TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-165/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 165 de 2025
Referencia: expediente CJU-6175
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda laboral promovida ante el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá. La señora Teresa Aguilera Beltrán, mediante apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. En su escrito solicitó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor José Gilberto Martín Martín[1].
2. El 4 de marzo de 2022, el proceso fue repartido al Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá[2]. Mediante Auto del 30 de junio de 2022, dicho despacho admitió la demanda y vinculó a la señora María Susana Moreno Linares, quien el 29 de septiembre de 2021 había presentado una solicitud relacionada con dicha prestación[3].
3. Demanda promovida ante el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En paralelo al proceso iniciado por la señora Teresa Aguilera Beltrán, la señora Blanca Aurora Linares Urrego promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 1827 del 12 de agosto de 2022 y No. 2502 del 15 de noviembre de 2022, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca[4]. A través de tales actos administrativos, la entidad suspendió el reconocimiento de la sustitución pensional del señor José Gilberto Martín Martín, al considerar que existía un conflicto de intereses debido a múltiples reclamaciones sobre el mismo derecho[5].
4. El 22 de diciembre de 2022, el medio de control presentado por la señora Linares Urrego fue repartido al Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá[6]. Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, dicho despacho admitió la demanda y ordenó la vinculación de las señoras Teresa Aguilera Beltrán y María Susana Moreno Linares, quienes también habían presentado pretensiones relacionadas con la sustitución pensional del causante[7].
5. El 22 de enero de 2024, el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá solicitó al Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá copia digital del proceso de sustitución pensional en trámite[8]. A su vez, el 9 de mayo del mismo año, el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá requirió copia del expediente del proceso en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9].
6. El Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá estimó que carecía de jurisdicción para tramitar el proceso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá. En su análisis, concluyó que el señor José Gilberto Martín Martín desempeñó el cargo de cadenero, función vinculada a la construcción y mantenimiento de obras públicas, conforme lo acreditó la certificación expedida el 5 de marzo de 2024 por la Dirección de Administración de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca. En consecuencia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, determinó que la competencia para conocer del proceso de sustitución pensional correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral[10].
7. El Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación del proceso en trámite con el expediente remitido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En la misma decisión, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el proceso de sustitución pensional y propuso un conflicto negativo con su homólogo contencioso administrativo[11]. Argumentó que, al momento de causarse el derecho pensional, el señor José Gilberto Martín Martín tenía la calidad de empleado público, pues, según certificación del 5 de marzo de 2024, entre el 23 de marzo de 1983 y el 20 de septiembre de 1992 estuvo vinculado al Departamento de Cundinamarca como trabajador oficial, y, posteriormente, como técnico operativo en condición de empleado público hasta el 28 de junio de 1993, fecha última en la que el causante habría adquirido el reconocimiento del derecho pensional que originó las diferentes causas judiciales.
8. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 039 Laboral concluyó que la competencia para conocer del proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar su decisión, citó el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y el Auto 710 de 2021 de la Corte Constitucional, que establecen que las controversias sobre el régimen de seguridad social de un empleado público, administrado por una entidad de derecho público, son de competencia de dicha jurisdicción.
9. El 4 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12]. En sesión virtual del 21 de enero de 2025, fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de enero del mismo año[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
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2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones surgen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones deben cumplirse tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. En este caso, la Sala observa que se reúnen dichos requisitos, puesto que dos autoridades judiciales de jurisdicciones distintas (la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral) declararon su falta de competencia para conocer del proceso, existe una causa judicial en curso y ambas sustentaron su decisión con disposiciones normativas[17].
12. Ahora bien, respecto del presupuesto objetivo, esta Sala advierte que, aunque inicialmente se trataba de dos procesos distintos, promovidos por personas diferentes ante jurisdicciones separadas, esta situación cambió a raíz de la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la acumulación del proceso en trámite en su despacho con el expediente remitido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, actualmente ambos asuntos conforman un único proceso bajo un mismo radicado, el cual fue remitido a esta Corporación.
13. Respecto al presupuesto subjetivo, aunque el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Blanca Aurora Linares Urrego, y no respecto de la demanda laboral presentada por la señora Teresa Aguilera Beltrán, procesos que luego acumuló el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que el juzgado administrativo expuso argumentos que le impedían conocer del objeto de la controversia iniciada por la señora Blanca Aurora Linares Urrego, que por ser conexa a la de la señora Teresa Aguilera Beltrán, resultó siendo acumulada a esta última demanda. En consecuencia, la Sala Plena concluye que ambas autoridades judiciales expusieron razones normativas y jurisprudenciales para declarar su falta de competencia respecto de los dos procesos acumulados.
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demandas de sustitución pensional promovidas por beneficiarios de un empleado público. Reiteración de jurisprudencia
13. En el Auto 874 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció los criterios para interpretar las reglas de competencia en conflictos relacionados con la seguridad social. En particular, precisó que, conforme al numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias en esta materia únicamente cuando se refieran a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como a la seguridad social de dichos servidores, siempre que el régimen sea administrado por una entidad de derecho público. Esto implica que, en el análisis de competencia, deben considerarse dos factores fundamentales: (i) la calidad de servidor público del demandante y (ii) la naturaleza jurídica de la entidad demandada.
14. La Sala enfatizó que la determinación de la competencia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe considerar la naturaleza de la vinculación laboral al momento en que se causa la prestación. En este sentido, si la prestación se genera mientras la relación laboral sigue vigente, la competencia deberá definirse conforme al tipo de vinculación existente en dicho momento. En contraste, si la causación ocurre con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, será necesario examinar la última vinculación del trabajador para establecer la jurisdicción competente.
15. En el Auto 874 de 2021 se hizo referencia al Auto 490 de 2021 en el cual se concluyó que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, en materia de seguridad social, se circunscribe a los empleados públicos y no se extiende a otras categorías de servidores. En particular, dicha providencia reiteró que, cuando el demandante ha ostentado la calidad de empleado público y el régimen de seguridad social aplicable es administrado por una entidad de derecho público, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la asignación de competencia en estos casos se fundamenta en la concurrencia de dos factores: la condición de empleado público del demandante y la naturaleza jurídica de la entidad administradora del régimen de seguridad social.
16. En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en el Auto 874 de 2021, la Corte precisó que esta es la encargada de conocer las controversias derivadas de la relación laboral de un trabajador oficial, lo que incluye aquellas relacionadas con la seguridad social. Para sustentar esta conclusión, se realizó una interpretación sistemática de los artículos 104.4 y 105 del CPACA, el artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
17. Posteriormente, en el Auto 719 de 2022, esta Sala destacó que el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social establecía que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de las controversias relacionadas con los servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, con excepción de aquellas referidas a responsabilidad médica y a contratos. La Sala explicó que esta jurisdicción ejerce una competencia general y residual, lo que implica que conoce los casos en los que, primero, el demandante ha estado vinculado como trabajador oficial o privado al momento de adquirir el estatus requerido o durante su última relación laboral, sin que la naturaleza de la entidad administradora sea determinante, y segundo, aquellos en los que el demandante es un empleado público o un miembro de una corporación pública, siempre que la entidad administradora del régimen de seguridad social sea de derecho privado.
18. Con todo, en el Auto 1412 de 2023, la Corte Constitucional analizó la competencia para conocer de una demanda relacionada con el reconocimiento y pago de una sustitución pensional causada por una persona vinculada a una entidad departamental. En esa decisión, la Sala Plena concluyó que la controversia debía ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al verificarse que el causante, en primer lugar, ostentaba la calidad de empleado público al momento de generarse la prestación y, en segundo lugar, estaba afiliado a un régimen pensional administrado por una entidad de derecho público.
19. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1412 de 2023. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público.
4. Caso concreto
20. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del proceso de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional del señor José Gilberto Martín Martín corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
21. Esta Corporación establece que, si bien en vida el señor José Gilberto Martín Martín desempeñó funciones en la Gobernación de Cundinamarca tanto en calidad de trabajador oficial como de empleado público, al momento de la causación de su derecho pensional ostentaba la condición de empleado público. Esto, porque desempeñó el cargo de Técnico Operativo hasta el 28 de junio de 1993. Esta conclusión se fundamenta en la certificación No. 288, expedida el 5 de marzo de 2024 por la Dirección de Administración de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, la cual acredita que su última vinculación con la entidad se dio en la calidad de empleado público[18].
22. Por otra parte, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de asuntos como el presente requiere que el régimen de seguridad social aplicable sea administrado por una entidad de derecho público, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 104 del CPACA. En el caso concreto, dicho requisito se encuentra acreditado, toda vez que la pensión fue causada dentro de un régimen administrado por una entidad de derecho público, específicamente, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
23. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6175 al Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer de la causa judicial de referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6175 al Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02Demandapdf.
[2] Expediente digital, archivo 04ActaRepartopdf.
[3] Expediente digital, archivo 03AutoAdmiteDemandaVinculapdf.
[4] Expediente digital, archivo 01DemandaAnexospdf.
[5] Ibid., pp. 20-37.
[6] Expediente digital, archivo 02ActaRepartopdf.
[7] Expediente digital, archivo 08AutoAdmisoriopdf.
[8] Expediente digital, archivo 18SolicitudExpedienteJuzgado18Administrativopdf.
[9] Expediente digital, archivo 23AutoRequiereExpedientepdf.
[10] Expediente digital, archivo 049AUTOORDENAENV_2022498NYRRemiteprocpdf.
[11] Expediente digital, archivo 32AutoConflictoJurisdiccionAdministrativapdf.
[12] Expediente digital, archivo 02CJU-6175 Correo Remisoriopdf.
[13] Expediente digital, archivo 03CJU-6175 Constancia de Repartopdf.
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[17] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto en los FJ 6 a 8.
[18] Expediente digital, archivo 038RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA_0000003333443PDFpdf.